sábado, 18 de mayo de 2013

Asociación en participación

Asociación en participación

Este tipo de contrato se encuentra normado en los artículos 252 al 259 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), definiendo a la asociación en participación como el contrato a través del cual una persona física o moral llamada asociante, concede a otras personas físicas o morales denominadas asociadas, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio, a cambio de la aportación de bienes o servicios que las asociadas realicen.
De conformidad con dichas disposiciones, entre las principales características que distinguen a este tipo de contratos se encuentran:
1. Son contratos que deben formalizarse por escrito y como regla general no están sujetos a registro alguno.
 
2. La asociación en participación no genera una nueva figura jurídica, por lo que carece de personalidad jurídica propia, así como de razón social o denominación; de este modo, tanto el asociante como los asociados conservan su personalidad jurídica de origen.
 
3. El asociante, para efectos de sus relaciones comerciales, industriales o productivas que realice con terceros, actúa en nombre propio, por lo que no se generan relaciones entre éstos y los asociados.
 
4. El término de la vigencia del contrato lo estipularán libremente el asociante y los asociados, periodo que estará condicionado por regla general a los términos del proyecto económico y/o productivo de que se trate.
 
 
5. El contrato deberá especificar con claridad el objeto del mismo, las aportaciones concretas que realicen tanto el asociante como los asociados, así como el acuerdo que asuman respecto al reparto de las utilidades y pérdidas.
 
6. Las partes pueden libremente establecer la distribución de las utilidades y pérdidas. De no especificarse en el contrato, de conformidad con el artículo 258 de la LGSM, que remite al artículo 16, cuando no hay pacto o convenio expreso, se distribuirán proporcionalmente a las aportaciones realizadas. Si existen socios industriales, recibirán la mitad de las ganancias y no reportarán las pérdidas si las hubiere. Sin embargo, las pérdidas que correspondieran a los asociados no podrán ser superiores al valor de su aportación.
 
7. Aunque la LGSM, no especifica las modalidades de la administración de los proyectos de asociación en participación, las habremos de inferir de las disposiciones referentes a la Sociedad en Nombre Colectivo

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